Hacia finales del siglo XX se comenzó a aprovechar la energía nocturna en calefacción mediante acumuladores que cargan en horas de ese menor consumo industrial y general, regulando su descarga durante el día. Esa forma de uso de la energía "convección" permitió a las compañías suministradoras:
- Un aprovechamiento integral de su energía eléctrica.
- Un ingreso adicional, aun siendo su precio aproximado la mitad del de la Tarifa 2.0 (anterior).
- La competencia con otras energías alternativas para calefacción.
- El concurso de usuarios que optamos por la Tarifa Nocturna 20.N, pese al alto coste de los calefactores y su instalación, compensado en parte por su precio kW/h reducido.
Por incentivo o imprevisión, Unión Fenosa facilitó la Tarifa Nocturna 20.N sin límite de potencia, sin
maxímetro, e ignoró la que demandó el instalador autorizado, muy inferior a los 15 kW que ahora se propone limitar. Repito: ¿imprevisión de Unión Fenosa?
Tiene importancia «rescindir unilateralmente contratos, mediante decretos» pero no justifica "presuntamente" alterar, exigir, abusar, confundir, vulnerar, no en ese orden, para hacer -ahora- lo que debió hacer en su día: limitar la potencia nocturna o «valle».
Hechos Primero. Desde 2007 los recibos reincorporan el concepto Tarifa 2.0. Es obvio que «por simple derogación de una ley no cobra vigencia la que esta hubiera derogado», pero en base a ella ignoran la Tarifa 20.N. Me piden «reducir» la limitada resistencia de mis acumuladores o «solicitar» otra potencia máxima (<15kW). Ya en 1999 contrató el instalador autorizado 7kW en horario «valle» o nocturno. Solicitar hoy igual potencia con distinto collar («Discriminación Horaria») supone un nuevo coste en servicios incluido Acceso y Actuación. Exigen hacerlo este mismo mes y amenazan con intervenir y «limitar la potencia nocturna contratada», si no se hace así. Pero..,, «la potencia contratada (1999) fue la nocturna»! (<15 kW,incluso <7 kW, comprobable mediante los «históricos de máximo consumo nocturno [invierno]»).
Segundo. El
RD 1634/2006 dice que «la potencia contratada (para los suministros acogidos a la Tarifa Nocturna 20.N) será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle».
Sólo cabe interpretar que la potencia máxima a demandar será (y fue) la prevista por el instalador. considerando las horas punta y/o valle (definidas en forma dicotómica). No es la potencia única de la Tarifa 2.0 que pretende Fenosa como base limitadora de potencia. Carece del concepto dual y diferencial valle (20.N) formulado por esa ley y «carece de vigencia», pese a hacerla reaparecer en los recibos, como señalábamos.
Conclusión Admito que Unión Fenosa recabe «maxímetros», pero sin vulnerar derechos por real decreto.